“(…) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia; (…)”.
El gobierno reglamentó el literal c del artículo 481 del E.T. con el Decreto 2223 de 2013, el que establece los requisitos para los servicios exportados desde Colombia tengan la calidad de exento, así:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;
b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii. Contrato celebrado entre las partes;
iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento de la certificación.
Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.
De otra parte, indica la norma que los documentos de que se relacionan en b) deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
i. Valor del servicio o forma de determinarlo;
ii. País a donde se exporta el servicio;
iii. Descripción del servicio prestado;
iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
Si el prestador del servicio no puede demostrar los requisitos antes señalados, el prestatario del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.
De otra parte, la reglamentación prevé en inciso 5 del artículo 1, que en ningún caso se aplicará la exención del literal c) del artículo 481 del E.T., cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
En un reciente fallo del Consejo de Estado del 7 de julio de 2022, con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923), este alto tribunal de lo contencioso administrativo revocó la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en donde le daba la razón a la DIAN por rechazar la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA de los períodos 2º y 4º del año 2015 y 1º del año 2016 que presentó un contribuyente, porque consideró que la prestación del servicio de promoción de programas de idiomas que originó tales saldos no constituía una exportación, ya que el servicio no se había utilizado exclusivamente en el exterior.
Lo anterior, con sustento en que la ejecución de las actividades tuvo lugar en Colombia y en que la contribuyente se benefició por el servicio, dado que a cambio recibía una comisión.
La Sala anuló los actos administrativos que negaron la devolución, al concluir que se confundió la prestación del servicio exportable con su aprovechamiento o consumo, pues el literal c) del artículo 481 del E.T., que establece el beneficio de la exención del IVA por la exportación de servicios, parte de la premisa de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, se ejecuten en el territorio nacional, de modo que de prestarse el servicio fuera de Colombia, ya no calificará para la exención.
Reiteró el alto tribunal que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar fuera de nuestro país, presupuesto que encontró probado en el caso analizado, toda vez que la empresa domiciliada en el exterior (matriz), que presta los servicios educativos por fuera del territorio nacional, los que promociona en Colombia a través del contribuyente (filial), en virtud de un contrato de prestación de servicios de promoción por cuya ejecución recibe una comisión.
Aclaró el Tribunal que la previsión del inciso 5° del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, que prohíbe aplicar la exención por exportación de servicios cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior, no impide que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica, pues lo que se restringe es que el beneficiario del servicio (prestado en Colombia) a la empresa extranjera, sea un vinculado económico suyo, ubicado en territorio nacional, de modo que la sola vinculación económica no es óbice para que aplique la exportación de servicios.
En consecuencia, concluyó que respecto del servicio de promoción que se celebró entre la actora y la empresa domiciliada en el exterior (matriz) se configuró una exportación de servicios, por lo que procedía su tratamiento como operación exenta del IVA y, por ende, la devolución del saldo a favor del tributo que se negó en los actos acusados.
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Fuente: Diario Occidente